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Un adelanto de abusos de autoridad, mañana mas...... PDF Imprimir E-mail
  
Viernes, 30 de Enero de 2009 22:52

Notificación del Justicia de Aragón a un alcalde relativo a su falta de autoridad para impedir grabar los plenos

Expte. DI-159/2003-2
SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL
AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE
GALLEGO
50830 VILLANUEVA DE GALLEGO
(ZARAGOZA)
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 05/02/03 tuvo entrada en esta Institución una queja
en la que se hace alusión a la negativa del Alcalde de Villanueva de Gállego a
que un fotógrafo contratado por un concejal de la oposición grabe en vídeo el
desarrollo de las sesiones plenarias.
SEGUNDO.- Señala el escrito de queja que el concejal en cuestión
desde agosto de 2000 suscribió contrato de arrendamiento de servicios con
un fotógrafo de la localidad para la grabación y edición de todos los plenos
municipales, aunque de hecho ya lo venía haciendo desde el comienzo del
presente mandato por acuerdo verbal entre ambos. Esta práctica se vino
realizando con los dos anteriores Alcaldes y se continuó con el actual, hasta
que en la sesión plenaria de 19/12/02, en la que no estaba presente el concejal
que ha presentado la queja (señala que únicamente estaban presentes los
miembros de la coalición gobernante), le prohibieron grabar, tras someter el
asunto a votación del Pleno.
Considerar el firmante de la queja que esta situación le impide al
fotógrafo realizar su trabajo y a él le produce indefensión en su condición de
concejal, al no poder tener los plenos grabados; por ello, solicita la intervención
de El Justicia de Aragón para dar fin a la misma.
TERCERO.- A la vista de la queja presentada, se acordó admitirla a
mediación, iniciándose la tramitación del expediente. A tal efecto, se envió un
escrito al Ayuntamiento de Villanueva de Gállego para que remitiese informe
escrito sobre la cuestión planteada, solicitando información particularizada
sobre los siguientes extremos:
- Si esta actividad de grabación de las sesiones del Pleno se viene
realizando desde hace tiempo, y cual es el destino de las
2
grabaciones, si tienen alguna difusión posterior, se entregan a los
miembros de la Corporación, etc.
- Si en algún modo ha afectado al normal desarrollo de las sesiones
plenarias.
- Cual es la razón que ha motivado este cambio de postura de los
responsables municipales impidiendo las susodichas grabaciones.
CUARTO.- El 12/03/03 se recibe la información solicitada al
Ayuntamiento mediante un escrito del Alcalde en el que pone de manifiesto lo
siguiente:
- Es cierto que no permitió la grabación de la sesión plenaria de
19/12/02
- Dichas sesiones venían siendo registradas en vídeo por el mismo
fotógrafo desde que accedió a la Alcaldía el Sr. Artieda en virtud de
una moción de censura de fecha 14/02/00 y por encargo expreso
del mismo
- Los concejales han manifestado en ocasiones su disconformidad a
que se graben las sesiones, habiéndole indicado al fotógrafo que
no les enfocase con la cámara porque no querían aparecer en los
vídeos.
- Los vídeos de los plenos no tienen utilidad pública porque se les
entregan únicamente al concejal que ha encargado su filmación, e
incluso se le han negado al propio Alcalde alegando la exclusividad
del contrato. Considera por ello que no se lesiona ningún derecho a
la información porque no existe divulgación pública de su contenido,
y que el único perjudicado podría ser este concejal, al que se priva
de ver las sesiones en diferido, a pesar de que su obligación es
verlas en directo y asistir a ellas, lo que incumple reiteradamente
desde que fue desbancado de la Alcaldía.
- En cuanto al cambio de postura, manifiesta que no lo ha habido,
puesto que en ningún momento había autorizado nada al respecto,
ni el fotógrafo le había preguntado si podía grabar o no.
- Finalmente, expone que ha percibido que esta situación creaba
malestar a un sector muy significativo de los vecinos asistentes a
los plenos, que consideraban una provocación que el concejal en
cuestión no asistiese a las sesiones pero las grabase para verlas
luego en casa, sin permitir su acceso a otros interesados. Entiende
3
que la presencia de la cámara generaba una mayor crispación, y
que su deber es evitar que ello ocurra.
II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA.- Sobre la difusión y publicidad de las sesiones
plenarias
Siguiendo la tradición normativa en el ámbito municipal, el artículo 70
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
establece taxativamente que las sesiones del Pleno de las Corporaciones
Locales son públicas. Este mismo criterio sigue en su artículo 118 la Ley
7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que incluso amplia
la publicidad a las sesiones de las Comisiones de Gobierno en los asuntos en
que actúe por delegación del Pleno; con ello rompe la regla general de que las
sesiones de las comisiones de gobierno no sean públicas, que venía
establecida en la Ley de Bases, a favor de una mayor trasparencia en su
actuación cuando actúen resolviendo asuntos en materias que les hayan sido
delegadas por el Pleno. Habida cuenta de la amplia posibilidad de delegación
establecida en nuestra Ley autonómica (artículos 29.4 y 30.4), el fundamento
de tal innovación normativa es que no se escamotee, mediante esta técnica, la
publicidad que exige la Ley para el tratamiento y resolución de determinadas
materias.
La necesidad de transparencia y la interacción entre la acción
administrativa y los ciudadanos son elementos clave para encauzar una
relación entre ambas partes que dé cumplimiento al derecho fundamental de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio
de representantes, recogido en el artículo 23 de nuestra Constitución.
Igualmente, una adecuada participación coadyuvará eficazmente al
cumplimiento de la obligación constitucional que tiene la Administración de
servir con objetividad a los intereses generales. Con señala P. García-Poggio
en su trabajo “Hacia una nueva Administración pública en la sociedad de la
información”, el cambio social en el que nos encontramos inmersos está
generando un nuevo modelo social en el que “la Administración pública,
además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo
con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley al Derecho, se sujetaría a
nuevos principios complementarios como son: la trasparencia de la actividad
administrativa y la interacción con los administrados. A caballo entre ambos,
la administración empieza a asumir un nuevo valor: la receptividad. La
receptividad administrativa hace referencia a que, en relación con el público,
la Administración se torne más comprensible en su funcionamiento y en su
4
estructura; a que la Administración satisfaga las necesidades reales de aquel
a partir de su presencia activa en la fase de adopción de acuerdos que le
afectan; a que la Administración sea más accesible en todos los sentidos; y a
que fomente la participación activa de los ciudadanos”.
La publicidad de la acción administrativa da respuesta a estas
intenciones, máxime cuando se trata de Ayuntamientos, que son la institución
de elección directa mas próxima a los ciudadanos; para ello, el Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, regula la
publicidad de las sesiones de los plenos corporativos en todas sus fases:
desde la convocatoria (deberá publicarse en el tablón de edictos del
Ayuntamiento y, en su caso, en la prensa local: artículo 81.1.d), pasando por el
desarrollo de la sesión (el artículo 88 dispone que para ampliar la difusión
auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas
megafónicos o circuitos cerrados de televisión) y concluyendo en la difusión de
sus acuerdos (exposición en el tablón de edictos –art. 81.1.g-, publicación en
los boletines oficiales o en los de información municipal o provincial –arts. 196
y 197-, expedición de certificaciones de los libros de actas a todos los
ciudadanos –art. 207-, etc.).
Así, mediante la publicidad de los actos los ciudadanos pueden
conocer la postura de sus representantes en asuntos que son de su interés,
valorando su actuación y sirviendo para fundamentar su apoyo o rechazo en
ulteriores procesos electorales.
Desde la otra cara de la moneda, la publicidad supone para los
representantes legítimamente elegidos una mayor responsabilidad para con
sus electores y vecinos, obligándoles a una actuación más reflexiva y
ponderada a la hora de resolver los asuntos a su cargo que si la decisión fuese
adoptada en privado, en el conocimiento de que sus posiciones y actos van a
ser inmediatamente conocidos por sus destinatarios, ante quienes han de
responder periódicamente de su gestión política.
Esta difusión de la información generada en los órganos
administrativos cuyos actos deben ser objeto de publicidad debe entenderse
en armonía con las posibilidades técnicas existentes en cada momento.
SEGUNDA.- Sobre las limitaciones a la publicidad.
Como hemos señalado, la norma general que debe presidir la
celebración de las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales es la
5
publicidad, de forma que los ciudadanos puedan conocer de primera mano la
actuación de sus representantes. La única limitación que encuentra este
principio es, como igualmente señala el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el respeto a los derechos
fundamentales de los ciudadanos recogidos en el artículo 18.1 de la
Constitución: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
Esta limitación debe interpretarse de forma muy restrictiva, puesto
que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 148/2001, de 27
de junio, “ …. conforme a la doctrina de este Tribunal la tutela del derecho al
honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades
de expresión e información cuando sus titulares ejercen funciones públicas,
como es el caso, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública,
estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos
fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten
afectados por opiniones o informaciones de interés general. … También
hemos dicho en la STC 192/1999, de 25 de octubre (FF. 7 y 8), que los
denominados «personajes públicos», y en esa categoría deben incluirse,
desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, deben soportar, en su
condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y
funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en
consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o
hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o
hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente
relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación
social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado
democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función
de representar a los ciudadanos. El personaje público deberá tolerar, en
consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas
puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir
frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a
las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que
dispondría un simple particular (SSTC 104/1986, 85/1992, 19/1996). …Así
pues, quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas, son
personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus
opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los
cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir
información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su
nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera
directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo
oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE.”

Expte. DI-159/2003-2
SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL
AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE
GALLEGO
50830 VILLANUEVA DE GALLEGO
(ZARAGOZA)
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 05/02/03 tuvo entrada en esta Institución una queja
en la que se hace alusión a la negativa del Alcalde de Villanueva de Gállego a
que un fotógrafo contratado por un concejal de la oposición grabe en vídeo el
desarrollo de las sesiones plenarias.
SEGUNDO.- Señala el escrito de queja que el concejal en cuestión
desde agosto de 2000 suscribió contrato de arrendamiento de servicios con
un fotógrafo de la localidad para la grabación y edición de todos los plenos
municipales, aunque de hecho ya lo venía haciendo desde el comienzo del
presente mandato por acuerdo verbal entre ambos. Esta práctica se vino
realizando con los dos anteriores Alcaldes y se continuó con el actual, hasta
que en la sesión plenaria de 19/12/02, en la que no estaba presente el concejal
que ha presentado la queja (señala que únicamente estaban presentes los
miembros de la coalición gobernante), le prohibieron grabar, tras someter el
asunto a votación del Pleno.
Considerar el firmante de la queja que esta situación le impide al
fotógrafo realizar su trabajo y a él le produce indefensión en su condición de
concejal, al no poder tener los plenos grabados; por ello, solicita la intervención
de El Justicia de Aragón para dar fin a la misma.
TERCERO.- A la vista de la queja presentada, se acordó admitirla a
mediación, iniciándose la tramitación del expediente. A tal efecto, se envió un
escrito al Ayuntamiento de Villanueva de Gállego para que remitiese informe
escrito sobre la cuestión planteada, solicitando información particularizada
sobre los siguientes extremos:
- Si esta actividad de grabación de las sesiones del Pleno se viene
realizando desde hace tiempo, y cual es el destino de las
2
grabaciones, si tienen alguna difusión posterior, se entregan a los
miembros de la Corporación, etc.
- Si en algún modo ha afectado al normal desarrollo de las sesiones
plenarias.
- Cual es la razón que ha motivado este cambio de postura de los
responsables municipales impidiendo las susodichas grabaciones.
CUARTO.- El 12/03/03 se recibe la información solicitada al
Ayuntamiento mediante un escrito del Alcalde en el que pone de manifiesto lo
siguiente:
- Es cierto que no permitió la grabación de la sesión plenaria de
19/12/02
- Dichas sesiones venían siendo registradas en vídeo por el mismo
fotógrafo desde que accedió a la Alcaldía el Sr. Artieda en virtud de
una moción de censura de fecha 14/02/00 y por encargo expreso
del mismo
- Los concejales han manifestado en ocasiones su disconformidad a
que se graben las sesiones, habiéndole indicado al fotógrafo que
no les enfocase con la cámara porque no querían aparecer en los
vídeos.
- Los vídeos de los plenos no tienen utilidad pública porque se les
entregan únicamente al concejal que ha encargado su filmación, e
incluso se le han negado al propio Alcalde alegando la exclusividad
del contrato. Considera por ello que no se lesiona ningún derecho a
la información porque no existe divulgación pública de su contenido,
y que el único perjudicado podría ser este concejal, al que se priva
de ver las sesiones en diferido, a pesar de que su obligación es
verlas en directo y asistir a ellas, lo que incumple reiteradamente
desde que fue desbancado de la Alcaldía.
- En cuanto al cambio de postura, manifiesta que no lo ha habido,
puesto que en ningún momento había autorizado nada al respecto,
ni el fotógrafo le había preguntado si podía grabar o no.
- Finalmente, expone que ha percibido que esta situación creaba
malestar a un sector muy significativo de los vecinos asistentes a
los plenos, que consideraban una provocación que el concejal en
cuestión no asistiese a las sesiones pero las grabase para verlas
luego en casa, sin permitir su acceso a otros interesados. Entiende
3
que la presencia de la cámara generaba una mayor crispación, y
que su deber es evitar que ello ocurra.
II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA.- Sobre la difusión y publicidad de las sesiones
plenarias
Siguiendo la tradición normativa en el ámbito municipal, el artículo 70
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
establece taxativamente que las sesiones del Pleno de las Corporaciones
Locales son públicas. Este mismo criterio sigue en su artículo 118 la Ley
7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que incluso amplia
la publicidad a las sesiones de las Comisiones de Gobierno en los asuntos en
que actúe por delegación del Pleno; con ello rompe la regla general de que las
sesiones de las comisiones de gobierno no sean públicas, que venía
establecida en la Ley de Bases, a favor de una mayor trasparencia en su
actuación cuando actúen resolviendo asuntos en materias que les hayan sido
delegadas por el Pleno. Habida cuenta de la amplia posibilidad de delegación
establecida en nuestra Ley autonómica (artículos 29.4 y 30.4), el fundamento
de tal innovación normativa es que no se escamotee, mediante esta técnica, la
publicidad que exige la Ley para el tratamiento y resolución de determinadas
materias.
La necesidad de transparencia y la interacción entre la acción
administrativa y los ciudadanos son elementos clave para encauzar una
relación entre ambas partes que dé cumplimiento al derecho fundamental de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio
de representantes, recogido en el artículo 23 de nuestra Constitución.
Igualmente, una adecuada participación coadyuvará eficazmente al
cumplimiento de la obligación constitucional que tiene la Administración de
servir con objetividad a los intereses generales. Con señala P. García-Poggio
en su trabajo “Hacia una nueva Administración pública en la sociedad de la
información”, el cambio social en el que nos encontramos inmersos está
generando un nuevo modelo social en el que “la Administración pública,
además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo
con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley al Derecho, se sujetaría a
nuevos principios complementarios como son: la trasparencia de la actividad
administrativa y la interacción con los administrados. A caballo entre ambos,
la administración empieza a asumir un nuevo valor: la receptividad. La
receptividad administrativa hace referencia a que, en relación con el público,
la Administración se torne más comprensible en su funcionamiento y en su
4
estructura; a que la Administración satisfaga las necesidades reales de aquel
a partir de su presencia activa en la fase de adopción de acuerdos que le
afectan; a que la Administración sea más accesible en todos los sentidos; y a
que fomente la participación activa de los ciudadanos”.
La publicidad de la acción administrativa da respuesta a estas
intenciones, máxime cuando se trata de Ayuntamientos, que son la institución
de elección directa mas próxima a los ciudadanos; para ello, el Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, regula la
publicidad de las sesiones de los plenos corporativos en todas sus fases:
desde la convocatoria (deberá publicarse en el tablón de edictos del
Ayuntamiento y, en su caso, en la prensa local: artículo 81.1.d), pasando por el
desarrollo de la sesión (el artículo 88 dispone que para ampliar la difusión
auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas
megafónicos o circuitos cerrados de televisión) y concluyendo en la difusión de
sus acuerdos (exposición en el tablón de edictos –art. 81.1.g-, publicación en
los boletines oficiales o en los de información municipal o provincial –arts. 196
y 197-, expedición de certificaciones de los libros de actas a todos los
ciudadanos –art. 207-, etc.).
Así, mediante la publicidad de los actos los ciudadanos pueden
conocer la postura de sus representantes en asuntos que son de su interés,
valorando su actuación y sirviendo para fundamentar su apoyo o rechazo en
ulteriores procesos electorales.
Desde la otra cara de la moneda, la publicidad supone para los
representantes legítimamente elegidos una mayor responsabilidad para con
sus electores y vecinos, obligándoles a una actuación más reflexiva y
ponderada a la hora de resolver los asuntos a su cargo que si la decisión fuese
adoptada en privado, en el conocimiento de que sus posiciones y actos van a
ser inmediatamente conocidos por sus destinatarios, ante quienes han de
responder periódicamente de su gestión política.
Esta difusión de la información generada en los órganos
administrativos cuyos actos deben ser objeto de publicidad debe entenderse
en armonía con las posibilidades técnicas existentes en cada momento.
SEGUNDA.- Sobre las limitaciones a la publicidad.
Como hemos señalado, la norma general que debe presidir la
celebración de las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales es la
5
publicidad, de forma que los ciudadanos puedan conocer de primera mano la
actuación de sus representantes. La única limitación que encuentra este
principio es, como igualmente señala el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el respeto a los derechos
fundamentales de los ciudadanos recogidos en el artículo 18.1 de la
Constitución: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
Esta limitación debe interpretarse de forma muy restrictiva, puesto
que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 148/2001, de 27
de junio, “ …. conforme a la doctrina de este Tribunal la tutela del derecho al
honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades
de expresión e información cuando sus titulares ejercen funciones públicas,
como es el caso, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública,
estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos
fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten
afectados por opiniones o informaciones de interés general. … También
hemos dicho en la STC 192/1999, de 25 de octubre (FF. 7 y 8), que los
denominados «personajes públicos», y en esa categoría deben incluirse,
desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, deben soportar, en su
condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y
funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en
consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o
hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o
hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente
relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación
social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado
democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función
de representar a los ciudadanos. El personaje público deberá tolerar, en
consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas
puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir
frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a
las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que
dispondría un simple particular (SSTC 104/1986, 85/1992, 19/1996). …Así
pues, quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas, son
personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus
opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los
cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir
información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su
nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera
directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo
oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE.”
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TERCERA.- Sobre el derecho a difundir información
Una consecuencia directamente derivada de la publicidad de las
sesiones plenarias es la posibilidad de dar a conocer su contenido a personas
que no hayan intervenido en ellas por cualquiera de los medios de
comunicación actualmente existentes: prensa, radio, televisión, internet, etc. En
este sentido, marca una pauta interesante la innovación propuesta para la
próxima legislatura de las Cortes de Aragón de retransmitir sus sesiones en
directo mediante internet, permitiendo a toda persona interesada conocer en
tiempo real desde cualquier sitio la actuación de sus representantes
parlamentarios en las materias en que pueda tener interés, lo que supone un
importante paso para el acercamiento del quehacer político a los ciudadanos.
Por esta razón, debe acogerse con reserva cualquier restricción,
mediante limitaciones no justificadas, del derecho reconocido en el artículo
20.1 d de nuestra Constitución a comunicar libremente información veraz, y
menos cuando se trate de actos de los órganos políticos nacidos del sufragio
universal y cuya actuación debe ser objeto de conocimiento y crítica por parte
de los ciudadanos.
La norma fundamental, en su artículo 20.4, hace una delimitación
concreta de los derechos que enuncian los arts. 18.1 y 20.1 d) al señalar que
las libertades de expresión e información “tienen su límite en el respeto de los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”, si bien no es
esta una situación pacífica, puesto que en múltiples ocasiones se ha planteado
controversia sobre la delimitación de estos derechos.
El Tribunal Constitucional destaca (STC 185/2002, de 14 de octubre)
que la posibilidad de libre ejercicio de las libertades de expresión e
información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y
existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial
trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio
de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se
convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática.
Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de
modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado
ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso
contrapuestas. Por ello recibe una especial protección constitucional la
información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública,
requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del
derecho reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución a comunicar y a emitir
7
libremente información veraz como medio de formación de la opinión pública.
Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que
pueden afectar a otros bienes constitucionales, como puede ser la propia
intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado
resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a
quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la
soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de
hechos y situaciones que interesan a la comunidad.
CUARTO.- Sobre la dirección de las sesiones de los órganos
colegiados municiples.
Al igual que hace el artículo 21.1.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley de Administración Local de
Aragón atribuye en su artículo 30.1.c al Alcalde la presidencia del Pleno y de la
Comisión de Gobierno, siendo esta competencia indelegable.
La presidencia de estos órganos implica la dirección de los actos que
se realizan en su seno y el encauzamiento ordenado de los debates, en los
términos señalados en el Capítulo III del Título III del anteriormente citado
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de as
Entidades Locales, de forma que se permita la intervención de los miembros
de la Corporación y se escuchen y valoren todas las opiniones que puedan
incidir en el sentido del acuerdo a adoptar.
En todo caso, esta dirección de las sesiones debe velar por que se
respeten escrupulosamente los derechos y obligaciones que la Ley atribuye a
los concejales, de forma que en ningún momento quede comprometido el
derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos.
Con esta limitación, el ejercicio del conjunto de facultades de «policía
interna» habrá de realizarse adoptando las medidas que estime adecuadas
para velar por el normal desarrollo de las sesiones y el mantenimiento del
orden en la Sala. En este sentido, y ciñéndonos al caso que nos ocupa, relativo
a la grabación de las sesiones plenarias, el Tribunal Supremo, en sentencia de
18/12/90 ha manifestado que “la prohibición de utilizar aparatos grabadores
particulares en las sesiones del Pleno, no incide en las normas generales de
organización y funcionamiento de la Corporación, sino que se trata, más
bien, de una medida concreta encaminada a velar por el buen orden de las
sesiones, comprendida por ende, dentro de las facultades de policía interna
inherentes a sus atribuciones, siendo por lo tanto órgano competente para su
adopción el Presidente de la Corporación”.
8
Estas facultades de policía que la Ley atribuye al Alcalde deben
realizarse teniendo siempre en cuenta las consideraciones indicadas en los
párrafos anteriores, de forma que no se prive a los ciudadanos de participar en
los asuntos públicos, bien mediante su presencia física o mediante un
conocimiento indirecto por otros medios, ni se menoscabe su derecho
constitucional a recibir información veraz por cualquier medio de difusión,
reconocido en el art. 20.1 d) de la Carta Magna, puesto que como ha puesto
de manifiesto el Tribunal Constitucional en sentencia 105/83, de 23 de
noviembre, el derecho de información abarca una doble faceta, por un lado, el
derecho a comunicar libremente información veraz y por otro el derecho de
todos los ciudadanos a recibirla, señalando a continuación que "el objeto de
este derecho es, por consiguiente, el conjunto de hechos que puedan
considerarse como noticiables o noticiosos en los términos puntualizados
anteriormente, y de él es sujeto primero la colectividad y cada uno de sus
miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho del que es
asimismo sujeto, órgano o instrumento la persona que, por afición o
profesión, busca la noticia y la da a conocer”.

QUINTO.- Actuaciones del Ayuntamiento de Villanueva de
Gállego en esta materia.
Del contenido del escrito de queja y la información aportada
posteriormente por el Alcalde quedan claros los hechos acaecidos, que
consistieron en que este último determinó prohibir la grabación de las
sesiones del Pleno corporativo que venía realizando un fotógrafo por encargo
de un concejal de ese Ayuntamiento.
Desde esta Institución se entiende que deben favorecerse todas
aquellas iniciativas tendentes a una mayor publicidad de la actuación de los
poderes públicos para conseguir que los ciudadanos tengan un exacto
conocimiento de la gestión que sus representantes realizan, mereciendo una
valoración negativa los actos o acuerdos que limiten los derechos ciudadanos
de información y participación en los asuntos públicos. Por ello, y teniendo
siempre en cuenta el contenido esencial de los expresados derechos, todo
acto que los limite deberá estar motivado y recogido de forma expresa en una
resolución.
III.- RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes de hecho y consideraciones realizadas, y en
ejercicio de las facultades que a esta Institución confiere el artículo 22 de la Ley
4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, he resuelto:
9
Sugerir al Alcalde del Ayuntamiento de Villanueva de Gállego que, sin
perjuicio de las potestades que la vigente legislación le confiere para la
dirección de las sesiones de los órganos colegiados superiores de esa
Corporación, facilite la grabación y difusión pública de sus actos y acuerdos,
de forma que sus conciudadanos puedan recibir la adecuada información que
les permita conocer y valorar de forma objetiva y directa la actuación de sus
representantes en el municipio.
Agradezco de antemano su colaboración y espero que en un plazo no
superior a un mes me comunique si acepta o no la Sugerencia formulada,
indicándome, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.
24 de abril de 2003
EL JUSTICIA DE ARAGÓN
FERNANDO GARCÍA VICENTE

 

 
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