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Ordenanza número 8 PDF Imprimir E-mail
  
Jueves, 11 de Diciembre de 2008 01:11

Ordenanza número 8, reguladora de la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico

Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal. Art. 2.º Hecho imponible. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículo 20.1 y 3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación. Art. 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 4.º Responsables. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Art. 5.º Exenciones y bonificaciones. Estarán exentos de esta tasa el Estado, la comunidad autónoma y provincial a que este municipio pertenece, así como cualquier mancomunidad, área metropolitana u otra entidad de la que se forme parte. Asimismo lo estarán aquellas asociaciones sin ánimo de lucro reconocidas de Villamayor de Gállego que lo comuniquen previamente, y para específicos de la misma. Art. 6.º Cuota tributaria. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que ésta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radique la caseta de venta o el puesto de feria). Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente: A) Venta ambulante: -Ocupación hasta 10 metros cuadrados: 6 euros/día. -Por cada metro de exceso: 0,50 euros/día. B) Puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos, atracciones o recreo: -Ocupación hasta 10 metros cuadrados: 0,60 euros/metro cuadrado día. -Ocupación de más de 10 hasta 200 metros cuadrados: 0,58 euros/metro cuadrado día. -Ocupación de más de 200 metros cuadrados: 0,55 euros/metro cuadrado día. C) Rodaje cinematográfico. -100 euros/día por cada vía o porción de la misma que se ocupe en la zona urbana. -300 euros/día en suelo rústico. Art. 7.º Devengo y nacimiento de la obligación. La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado. Art. 8.º Administración. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado. Las licencias se entenderán caducadas sin excusa ni pretexto alguno en la fecha señalada para su terminación. De cualquier forma en la correspondiente licencia deberá constar la fecha en que caduca. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. La actividad contemplada como hecho imponible en la presente Ordenanza fiscal serán objeto de autoliquidación de modo que el sujeto pasivo habrá de adjuntar a la solicitud mencionada el justificante de pago de la correspondiente tasa. Cuando el obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación. A toda solicitud podrá exigírsele un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados y abonado el precio público. Todas las personas obligadas a proveerse de licencia con arreglo a la Ordenanza deberán presentarlas o exhibirlas a petición de cualquier autoridad, agente o empleado municipal, así como el justificante de pago de esta tasa, bajo la comprensión de que toda negación a exhibirla será considerada como defraudación sujeto a las responsabilidades que hubiera lugar. Art. 9.º Liquidación e ingreso. Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Ayuntamiento. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria. De conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación del Ayuntamiento, que practicará en su caso la liquidación que proceda. Las cuotas no satisfechas se harán efectivas por el procedimiento administrativo de apremio de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y la Ley General Tributaria. Art. 10. Infracciones y sanciones. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen; pudiendo prohibirse la venta a un comerciante por tiempo determinado, o con carácter indefinido, atendiendo a la gravedad de los actos cometidos, sin derecho a devolución de la tasa que hubiera abonado. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 2 de marzo de 2007, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 
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